La Video-Vigilancia en las comunidades de Propietarios

Gran parte de la población española vive en Comunidad de Propietarios, y cada vez es más frecuente en las instalaciones comunitarias se pongan elementemos de video-vigilancia, se me como Administrador de Fincas se me ha pedido varias veces la legalidad sobre la instalación de estos dispositivos, espero que este pequeño artículo aclare esta cuestión.

El primer caso que tenemos que analizar es si la instalación de la videovigilancia se encuentra incluido en los estatutos de la Comunidad como un servicio común más, con la legislación del año 2000 sobre edificación se establecen unos sistemas tecnológicos a aplicar en las viviendas, por ello se puede dar esta circunstancia se haya previsto este servicio como comunitario, si así fuera simplemente habría que aceptar el presupuesto de mantenimiento en caso de estar instalada o el presupuesto para instalarla en caso de que no lo estuviera, pues el consentimiento se encuentra en los Estatutos de la Comunidad.

En caso de que no se contemplara este servicio en la comunidad (la video-vigilancia), se tendría que aprobar su instalación por mayoría de las comunidad, pues la instalación se debe considerar como necesaria para la seguridad de los elementos comunes de la comunidad y de los propietarios de la comunidad.

Que tipo de mayoría es necesaria para adoptar esta medida,  a mi modo de entender se podían dar dos circunstancias:

1ª) las 3/5 partes de las mayorías correspondientes pues según regula el artículo 17.3 que especifica que “El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o los estatutos.”

2º) la mayoría de los propietarios,  en caso de que la comunidad contara con servicios de seguridad (portero, conserje, vigilante de seguridad o controlador).

Independientemente de las mayorías necesarias en el acuerdo a adoptar sería interesante especificar el motivo de la instalación, su necesidad, el número de cámaras a instalar, personas designadas para el acceso a las imágenes.

Tomado el acuerdo vamos a analizar las consecuencias legales del mismo.

1º) Para la instalación de las videocámaras no sería necesario que se contara con una empresa de seguridad inscrita en el Registro Nacional de Empresas de Seguridad, si no se va a conectar con una central receptora.

Pero aconsejo a efectos jurídicos posteriores que si lo sea por una Empresa de Seguridad homologada que nos garantizará la utilización legal posterior de lo grabado. (obtención de las imágenes y su posterior entrega a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, manteniendo en todo caso la cadena de custodia).

2º) Hay que cumplir los requisitos establecidos en la Legislación sobre Protección de Datos, hay que recordar que el Responsable del fichero de las imágenes grabadas lo será la Comunidad de propietarios.

La Comunidad como responsable deberá informar por medio de un cartel homologado que se está entrando en un espacio donde existe videograbación por lo que el mero hecho de entrar ya está dando la autorización para la inclusión de su imagen en fichero de videograbación.

3º) Habrá que firmar un contrato de tratamiento de imágenes con la empresa de mantenimiento o de seguridad al objeto de garantizar la confidencialidad y el buen uso de los datos de los que la Comunidad es propietaria.

4º) Los sistemas de videograbación no pueden tener almacenadas imágenes por un periodo de más de 30 días, salvo que haya existido una utilización legal de las mismas (denuncias, requerimientos).

5º) Los datos únicamente serán cedidos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

6º) La visualización de las imágenes únicamente lo pueden ser por las personas autorizadas.

7º) En relación a la visualización por Controladores, se podía incurrir en una infracción de la legislación de Seguridad Privada, (en un trabajo posterior se desarrollara esta afirmación)

8º) Las cámaras solamente podrán visualizar los elementos comunes de la finca y en ningún caso la vía pública salvo una franja mínima en caso de acceso al inmueble.

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